JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-236/2015

 

ACTOR: ALEJANDRO SERRANO PASTOR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAS: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

México Distrito Federal, a diez de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el treinta y uno de marzo del año en curso en el expediente TEDF-JLDC-058/2015.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

 

Alejandro Serrano Pastor

 

Acto impugnado

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el treinta y uno de marzo del año en curso en el expediente TEDF-JLDC-058/2015.

 

 

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

 

Comité Directivo Estatal

 

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Estatutos

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

Ley de Medios

 

 

 

Partido o PRI

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Sala Regional

 

 

 


Tribunal local

 

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Primer juicio ciudadano local. El doce de febrero de dos mil quince, el hoy actor presentó per saltum, juicio ciudadano local en per saltum, en contra de la omisión del PRI en el Distrito Federal de emitir la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa de dicha entidad federativa, por el principio de representación proporcional, al cual se le asignó el número de expediente TEDF-JLDC-026/2015.

 

Dicho medio de impugnación, fue resuelto el diecisiete de febrero siguiente, en el sentido de determinar improcedente el conocimiento del asunto en per saltum, y ordenar a la Comisión de Justicia resolver el medio de impugnación como juicio del militante.

 

II.  Resolución de la Comisión de Justicia. El seis de marzo del año en curso, la Comisión de Justicia dictó resolución en el juicio del militante CJPDF-JDM-005/2015, en el sentido de declarar infundada la pretensión del actor, relativa a que el Comité Directivo Estatal emitiera una convocatoria para la postulación de candidatos a diputados la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Representación Proporcional.

 

III. Segundo juicio ciudadano local. En contra de dicha resolución, el diecisiete de marzo del año en curso, el actor promovió demanda de juicio ciudadano local en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, a la cual se le asignó el número de expediente TEDF-JLDC-058/2015.

 

IV. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano antes señalado, en el sentido de confirmar la resolución partidista.

 

V. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el cinco de abril del presente año, el actor promovió demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Local.

 

2. Trámite y remisión del escrito de demanda. Mediante oficio TEDF/SG/0678/2015 suscrito por el Secretario General del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de abril del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, el acto impugnado y demás constancias pertinentes.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-236/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Mediante acuerdo de nueve siguiente, la Magistrada Instructora radicó la demanda de juicio ciudadano en su ponencia.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de abril del presente año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, por no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 184, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado de forma personal al actor el primero de abril del año en curso y la demanda fue presentada el cinco siguiente.

 

c) Legitimación. El promovente está legitimado, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en la causa, toda vez que, el acto impugnado lo constituye una resolución emitida por el Tribunal local que determinó confirmar la resolución partidista, lo que aduce le causa una afectación a sus derechos político-electorales; máxime que fue parte del juicio ciudadano local que dio origen a la referida resolución.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Controversia.  A continuación se establecerá cuál es la controversia en el presente asunto, a partir de las razones y fundamentos que sostuvieron la resolución impugnada y los agravios enderezados por el actor en esta instancia para controvertir dicha resolución.

 

A. Resolución impugnada.

 

Del análisis de la sentencia de treinta y uno de marzo emitida por el Tribunal local, se advierte lo siguiente:

 

Que el actor, en su demanda, trató de demostrar que es ilegal la determinación de la Comisión de Justicia al declarar infundada su pretensión relativa a la emisión de una convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional; de ello que la pretensión del actor en ese juicio era que se revoque la resolución entonces impugnada a efecto de que se le ordene al Comité Directivo emita la convocatoria atinente.

 

Lo anterior toda vez que, a juicio del entonces actor, la Comisión de Justicia, en contravención al principio de legalidad, dejó de observar los criterios de la Sala Superior y disposiciones constitucionales y legales que establecen la obligación de que en los estatutos se prevean no sólo normas para la postulación de sus candidatos, sino que éstas sean invariablemente democráticas.

 

En este contexto, la autoridad responsable consideró que los motivos de inconformidad eran infundados toda vez que la multicitada Comisión fundó y motivó debidamente la determinación a la que arribó.

 

Ello, toda vez que dicho órgano partidista razonó que el artículo 193 del Estatuto no podía ser interpretado aisladamente, sino que debía guardar congruencia con el resto de las disposiciones relativas a los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en particular las que se prevén en el Título Cuarto; esto es, en el caso de diputados locales por el principio de representación proporcional el Estatuto señala un procedimiento distinto al de diputados de mayoría relativa.

 

En este orden de ideas, los artículos 168, 169, 171 y 174 del Estatuto, establecen que el Comité Directivo teniendo en consideración las propuestas de los sectores organizacionales y movimientos del PRI, debe elaborar la lista de candidatos propietarios y suplentes a diputados locales por el principio de representación proporcional y someterla a consideración de la Comisión Política Permanente en la entidad federativa que corresponda para su sanción, en tanto que el Consejo Político es el órgano partidista que vigila que la integración de la lista cumpla con la normativa interna.

 

Lo anterior, aunado a que, el derecho de autodeterminación del Partido incluye el de presentar a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, como se establece en el artículo 194 del Estatuto; lo cual es congruente con la naturaleza de dichos cargos de elección popular.

 

Asimismo, señala que en el método de selección previsto en la norma partidista para los cargos de representación proporcional, debe tenerse en cuenta las propuestas que presenten los sectores, organizaciones y movimientos de ese instituto político, el prestigio de los candidatos, los servicios prestados al partido, el perfil profesional para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, entre otros aspectos; circunstancias que avalan la libertad para proponerlos sin la necesidad de emitir la convocatoria abierta a la militancia en general; lo que no trastoca el artículo 39 de la Ley de Partidos, que establece que en los estatutos de los institutos políticos se deben establecer normas y procedimientos para la postulación democrática de sus candidatos.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano SUP-JDC-535/2015.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal local consideró que la resolución de la Comisión de Justicia fue apegada a derecho.

 

Asimismo, se señaló que la Comisión de Justicia no se encontraba obligada a atender el criterio señalado en el juicio ciudadano SUP-JDC-713/2007, pues éste no constituye jurisprudencia ni tesis relevante.

 

Por otra parte, el Tribunal local determinó infundadas las manifestaciones relativas a que la entonces responsable no hizo un pronunciamiento respecto del artículo 41 de la Constitución, ya que en la resolución partidista se evidencia que si ponderó dicha disposición.

 

Finalmente se estableció que los razonamientos sobre que la obligación de que en los estatutos se prevean normas invariablemente democráticas, eran una repetición de los planteamientos hechos en el juicio del militante que dio origen a la cadena impugnativa, por lo que devienen inoperantes.

 

Por tanto la responsable resolvió confirmar la resolución impugnada.

 

B. Agravios esgrimidos en esta instancia para controvertir la resolución reclamada.

 

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que el actor hace valer como agravio que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad y que no fue debidamente fundada y motivada, en virtud de que:

 

a. La responsable no analizó de fondo su medio de impugnación y por ende la resolución primigenia, porque cometió el error de señalar que su agravio consiste en que no se necesita emitir una convocatoria para la selección y postulación a candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, cuando su pretensión es precisamente que se emita una convocatoria, por lo que es evidente, en su concepto, que no analizó detallada y exhaustivamente su medio de impugnación.

 

b. Que la responsable hizo una indebida valoración de la normativa partidista, pues los artículos 168, 169, 171 y 174 del Estatuto única y exclusivamente aplican para el efecto de la conformación de la lista, más no señalan justificación por la que se deba omitir la publicación de una convocatoria, para la postulación de militantes del PRI a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por representación proporcional.

 

Asimismo, que la responsable realizó una indebida valoración del artículo 194, en relación con el diverso 193.

 

Lo anterior, porque si bien el referido numeral 194 establece un principio de autodeterminación del partido para formar o presentar la lista de diputados por el principio de representación proporcional, debió atenderse previamente a lo establecido en el artículo 193, que establece que las convocatorias para postular candidatos diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegaciones, regidores y síndicos, se expedirán  por los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político correspondiente.

 

En concepto del actor, de no aceptarse dicha interpretación, ello implicaría una vulneración a la garantía de legalidad, al no observar lo previsto en la normativa electoral vigente, lo que conllevaría a que los actos del partido fueran arbitrarios, sujetos a la voluntad del emisor sin fundamentación y motivación, dejando de observar el estado de derecho que debe imperar.

 

c. Que la responsable estaba obligada a analizar todos y cada uno de los puntos cuestionados del acto impugnado, y no únicamente un aspecto en concreto, por lo que es evidente la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, en virtud de que:

 

1. La responsable dejó de tomar en cuenta los razonamientos vertidos, los preceptos legales invocados y las tesis citadas.

 

2. La responsable no analizó las pretensiones hechas valer, pues no cita los fundamentos aplicables en su resolución y si lo hace los interpreta de manera aislada.

 

3. La resolución impugnada resulta incongruente, en atención a que el Tribunal local desestima que los fines de los partidos políticos son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

d. Que del análisis de los artículos 39, 40 y 44 de la Ley de Partidos, el que se prevean diferentes mecanismos de selección de candidatos a diputados para el principio de mayoría relativa y representación proporcional, no implica que para el caso del segundo no se deba emitir convocatoria alguna, ya que ello llevaría a desconocer los plazos, tiempos, y mecanismos de participación de la militancia, inclusive de sus sectores y organizaciones.

 

Lo contrario, genera un procedimiento antidemocrático al desconocer cómo y dónde se podrán presentar las propuestas de los sectores, organizaciones y peor aún, de grupos específicos que no tienen un domicilio cierto.

 

e. Que es necesaria la emisión de una convocatoria para el caso de diputados de representación proporcional, para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, por lo que se deberá establecer ante todo cuál o cuáles serán los procedimientos, instrumentos o mecanismos que utilizará para determinar quiénes serán candidatos, lo cual debe explicitarse y darse a conocer a toda la militancia y así otorgar oportunidad  a todos los militantes de realizar las gestiones necesarias para lograr una postulación.

 

Por lo que, aduce, debe ordenarse al emisión y publicitación de una convocatoria en donde se establezcan de manera explícita los términos, plazos y fechas para llevar a cabo del procedimiento de selección.

 

f. Que de manera incorrecta la responsable determinó que el precedente invocado por el actor, esto es el juicio ciudadano SUP-JDC-713/2007, no era obligatorio, con el argumento de que no es jurisprudencia ni tesis relevante.

 

De lo antes expuesto, se advierte que la controversia radica en determinar si la resolución impugnada fue debidamente fundada y motivada, y por lo tanto es apegada a derecho; o si por el contrario al no estudiar de manera exhaustiva y congruente los planteamientos del actor en dicha instancia, procede revocarla.

 

CUARTO. Estudio de fondo. A continuación se analizarán los agravios algunos en conjunto, en tanto que guardan identidad entre sí, y en un orden distinto al expuesto en el escrito de demanda, lo que no irroga perjuicio al actor, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

 

En primer término se analizará el agravio relacionado con la falta de exhaustividad, que a decir del actor, adolece la resolución impugnada, identificado con el inciso c.

 

Dicho agravio es inoperante.

 

Cabe señalar que la calificativa de inoperante de un agravio implica que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para avocarse a su estudio en el fondo, toda vez que, aun en el caso de que lo hiciera, existiría la imposibilidad de revocar la resolución impugnada dado que tales argumentos no se encuentran dirigidos a combatir las razones expuestas en la resolución combatida, de ahí que sea ocioso su estudio.

 

En consonancia con lo expuesto, este tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la inoperancia de los agravios se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias -ya sea internas de los partidos o bien administrativas o jurisdiccionales en las entidades federativas- dichos argumentos no se encuentran dirigidos a controvertir en forma alguna los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución más reciente.

 

Lo antedicho, en razón de que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, en este caso, el Tribunal local.

 

Por las razones expuestas, los agravios novedosos, reiterativos, o bien, aquellos dirigidos a combatir cuestiones accesorias o bien argumentos a mayor abundamiento, pero que no atacan las consideraciones esenciales que sostienen el fallo impugnado resultan inoperantes.

 

Por otra parte, en cuanto a los requerimientos mínimos que debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar la ilegalidad del acto reclamado mediante su formulación clara y precisa, de modo que resultarán inoperantes en aquellos casos en que sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos lógico jurídicos encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.

 

De tal manera, si bien el juicio ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto por el actor, sin oportunidad de suplir la deficiencia en la expresión de los argumentos, sí es un juicio extraordinario cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos definitivos de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que el promovente de dicho medio de impugnación deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el acto combatido. En otras palabras, la formulación del argumento deberá ser lo suficientemente clara para advertir de ella la causa de pedir del actor, pues de lo contrario se deberá estimar que dicho agravio resulta inoperante por genérico.

 

En el caso concreto, la inoperancia radica en el que el actor se limita a señalar que la resolución impugnada no fue exhaustiva, pues se dejaron de tomar en cuenta los razonamientos vertidos, los preceptos legales invocados  e interpreta de manera aislada; además de que desestima que los fines de los partidos políticos son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

De lo anterior, es evidente que el agravio es genérico e impreciso, pues no señala respecto de qué agravio o pretensión en concreto la responsable omitió su análisis ni que fundamentos dejó de tomar en consideración.

 

En virtud de lo anterior, no es posible para este órgano jurisdiccional analizar si efectivamente la responsable dejó de estudiar alguno de los planteamientos del actor.

 

Por cuanto hace al agravio identificado con el inciso a., este se califica como infundado, en virtud de que es incorrecta la manifestación del actor relativa a que la responsable determinó que la pretensión del actor era que no se emitiera una convocatoria para elegir y postular candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada, la cual se describió en el considerando inmediato anterior, se advierte que el Tribunal local analizó la pretensión del actor relativa a que fue incorrecta la determinación de la Comisión de Justicia cuando determinó que no era necesaria la emisión de una convocatoria para los cargos antes referidos, por lo que, en su concepto, debía revocarse dicha resolución. A partir de lo cual realizó el estudio de los agravios hechos valer por el impetrante.

 

Lo que hace evidente que en ningún momento la responsable fijó la controversia a partir de una pretensión incorrecta, sino que dicho órgano judicial analizó el caso considerando que la pretensión del actor desde el inicio de la cadena impugnativa fue que se emitiera la convocatoria atinente.

 

Respecto de los agravios identificados con los incisos b., d. y e. del resumen de agravios, consistentes en una indebida valoración de la normativa partidista, respecto al método que debió seguirse en la selección y postulación de candidatos locales por el principio de representación proporcional, éstos se califican como infundados, en virtud de que el Tribunal local interpretó de manera correcta los preceptos normativos partidista que aplican al caso concreto.

 

Como se precisó con anterioridad, en la resolución impugnada, la responsable determinó que de manera correcta la Comisión de Justicia interpretó el artículo 193 de los Estatutos, que establece la obligación a cargo de los órganos partidistas de emitir y aprobar las convocatorias para los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos, de manera sistemática y armónica con el resto de las disposiciones normativas, relativas a dichos procedimientos internos.

 

Por lo que, estima que la conclusión consistente en que los Estatutos se prevé un método de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional distinto al de mayoría relativa, fue apegada a derecho.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional lo razonado por la responsable es correcto, en virtud de lo siguiente:

 

Conforme a lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo, base I párrafo tercero, de la Constitución; así como 1 párrafo 1 inciso c, 23 párrafo 1 incisos c) y e), 34 párrafos 1 y 2 inciso d), y 44 de la Ley de Partidos, los institutos políticos tienen el derecho de auto organizarse y auto determinarse, por lo que están facultados para emitir las normas que regularán la vida interna del partido. Dichas normas deben ser congruentes con los principios constitucionales y son de cumplimiento obligatorio y vinculan a todos sus militantes y órganos, porque constituyen disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto.

 

Lo anterior, colige que las autoridades electorales sólo puedan intervenir en la vida interna de los partidos políticos, en los términos que la propia Constitución y las leyes de la materia establezcan.

 

Entre los aspectos que los institutos políticos pueden regular, en el ejercicio de su derecho de autodeterminación, se encuentran los relativos a la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

Lo anterior, siempre y cuando la normativa interna se haya emitido acorde a los principios constitucionales, convencionales y legales; y además respete los derechos de sus militantes y afiliados y no restrinja de manera indebida o desproporcionada sus derechos político electorales.

 

En concordancia con dicha obligación, la Ley de Partidos establece los lineamientos generales que deben cumplir los Estatutos para garantizar la plena participación de los militantes, en los procedimientos internos de selección de candidatos.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 39 inciso f) de la referida norma; los Estatutos deberán contener las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidatos.

 

Asimismo, de conformidad con el diverso numeral 40 inciso  b), es derecho de los militantes de un partido político, postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, para lo cual deben cumplir los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en sus estatutos.

 

En este contexto, el artículo 44 de dicha norma, establece que los procedimientos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, entre los cuales se encuentra emitir las convocatorias respectivas, que los procedimientos se lleven a cabo con imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad, entre otros.

 

En este contexto, es pertinente analizar el procedimiento de selección y postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, previsto en la normativa del PRI.

 

De conformidad con el artículo 168 de los Estatutos las listas nacional, regionales y estatales de candidatos a cargos de elección popular, tanto de propietarios como para suplentes, que por el principio de representación proporcional el Partido deberá respetar la paridad de género. En todos los casos, se considerarán las propuestas que hagan los Sectores y Organizaciones nacionales del Partido, estando obligado además a promover la inclusión de militantes que representen sectores específicos de la sociedad.

 

Por su parte, los artículos 169 y 171 establecen que para cumplir con la paridad de género, deberá de observarse en segmentos de dos candidatos de género distinto en forma alternada. Y que dicha obligación se actualiza también para las propuestas que presenten los sectores, organizaciones y movimientos del PRI.

 

Además, el Partido está obligado, según lo señala el artículo 174, a cumplir con una cuota de jóvenes específica para el caso de candidatos por representación proporcional.

 

El diverso numeral 193 establece que las convocatorias para postular candidatos a diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales, el Distrito Federal, regidores y síndicos, se expedirán por los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político correspondiente.

 

Por su parte, los artículos 194 y 195, establecen el procedimiento para la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a nivel nacional.

 

Dicho procedimiento consiste en que el Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplente para su sanción, al cual se acompañará el expediente de cada uno de los participantes, los cuales deberán cumplir con los diversos criterios que refiere el segundo de dichos artículos.

 

Respecto a lo antes expuesto es pertinente precisar que, si bien dichos artículos regulan el método de selección de candidaturas de representación proporcional a nivel nacional, lo cierto es que son aplicables para los listados de diputados a nivel local. Ello en atención a que de la normativa partidista no se prevé un método en concreto para las candidaturas a diputados por dicho principio a nivel local.

 

Ahora bien, de la normatividad antes descrita se advierte que el procedimiento para la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional es a propuesta de los diversos sectores, organizaciones y movimientos del partido, sin que sea necesario un procedimiento similar a los relativos a las candidaturas de mayoría relativa.

 

Lo anterior, contrario a lo manifestado por el actor, no contraviene los principios de participación  democrática de los militantes en los procedimientos internos de postulación de candidatos.

 

Esto en atención, a que los principios constitucionales y legales no obligan a partido a determinar algún método en concreto para postular candidatos, sino que en su derecho de auto regulación y auto determinación se les permite establecer el método que consideren más conveniente, siempre y cuando se respeten los derechos de participación de sus militantes  y no sean contrarios a los principios democráticos.

 

Ahora bien, la falta de convocatoria para postular candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional no es por sí misma atentatoria de los principios democráticos, porque se estima que la conformación de las listas de candidatos por el principio aludido, al ser a propuesta de diversos sectores y organizaciones del partido político cumplen con la características de ser democráticas, porque permiten la participación de los militantes.

 

Lo anterior, si bien no de manera abierta a toda la militancia, como en el caso de los cargos por mayoría relativa cuando el método aprobado es mediante convocatoria abierta a todos los militantes, porque sí promueven la participación de éstos, a través de propuestas de diferentes fuerzas políticas al interior del partido político.

 

De esta manera la interpretación del artículo 193 que propone el actor no es correcta ni armónica con el resto de las normas, en tanto que dicho numeral se refiere a los cargos de mayoría relativa a nivel local, sin que establezca el mismo procedimiento para el caso de las candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

En esta tesitura, en concepto de este órgano jurisdiccional, la responsable realizó una adecuada interpretación de la normativa partidista, analizando de manera armónica y sistemática las disposiciones legales que regulan los procedimientos de postulación de candidatos para los cargos por el principio de mayoría relativa y los de representación proporcional.

 

Además, de que se arriba a la conclusión de que el Tribunal local actuó correctamente, cuando determinó que la Comisión de Justicia resolvió apegada a derecho al resolver que no era necesaria la emisión de una convocatoria para postular candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en virtud de que, como se dijo, el procedimiento estatuario antes referido fue establecido por el partido político en sus facultades de autodeterminación y auto regulación, y no se advierte que dicho método sea contrario a los principios democráticos constitucionales.

 

De ahí, lo infundado del agravio.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio identificado con el inciso f., consistente en que de manera incorrecta la responsable determinó que el precedente invocado por el actor, esto es el juicio ciudadano SUP-JDC-713/2007 no es jurisprudencia ni tesis relevante, se considera inoperante por que el actor parte de la premisa falsa de que un precedente judicial en nuestro sistema jurídico tiene fuerza vinculante y obligatoria como si fuera una jurisprudencia.

 

En el caso de nuestro país, la fuente formal directa del derecho por excelencia, es la ley, y en tratándose de las resoluciones o sentencias judiciales, una sola decisión no resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales, distinto es el caso de la Jurisprudencia, misma que tiene el carácter de obligatoria.

 

De conformidad con el artículo 99 de la Constitución; 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 127 al 134 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral podrá establecer jurisprudencia, cuya conformación y carácter obligatorio se determinan para todas las Salas, el Instituto Nacional Electoral y todas las autoridades electorales locales.

 

Cabe mencionar que si bien los precedentes de resoluciones judiciales no son obligatorios, los órganos jurisdiccionales pueden atenderlos como criterios orientadores siempre y cuando se ajusten al caso concreto.

 

Al respecto, debe indicarse que los criterios contenidos en los precedentes de resoluciones judiciales pueden ir variando ante una reforma constitucional o legal, o bien, con motivo del desarrollo y evolución de una institución jurídica e incluso, ante nuevas obligaciones de control de las autoridades judiciales (control de convencionalidad), entre otras.

 

En el asunto que nos ocupa, el actor, sin sustento jurídico alguno, pretende que se considere como obligatoria la sentencia SUP-JDC-713/2007, sin observar que tanto la norma constitucional, legal y estatutaria han cambiado de dos mil siete a la fecha.

 

Además de que el hecho de que la responsable hubiera tomado como precedente aplicable al caso concreto el juicio ciudadano SUP-JDC-535/2015, no le causa perjuicio por sí mismo, sino por las consideraciones que de él se adoptan y que se aplican al caso concreto, las cuales como se precisó anteriormente, en la especie, quedaron firmes en la resolución impugnada, por considerarse que los agravios enderezados en contra de ésta son infundados.

 

Adicionalmente, el actor no endereza argumentos para evidenciar que las razones y fundamentos que sostuvieron la decisión adoptada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-713/2007 son más adecuadas al caso concreto, en comparación con el precedente adoptado por la responsable.

 

En esta tesitura, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta y uno de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-058/2015.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.